INTERESES DE DEMORA POR RETRASO EN LA FIJACIÓN JUDICIAL DEL JUSTIPRECIO EXPROPIATORIO: EJERCICIO DE IMPUTACIÓN FISCAL

En un momento en el que estamos esperando la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la interesante cuestión de si los intereses de demora que abona la Administración en la devolución de ingresos indebidos tributan o no en el IRPF, traemos al Blog una cuestión similar, también relativa a la tributación de los intereses de demora que percibe el contribuyente, y que consideramos muy interesante por sus repercusiones fiscales.

Se trata de concretar el ejercicio fiscal al que han de imputarse los intereses de demora obtenidos por el contribuyente como consecuencia del retraso en la fijación del justiprecio expropiatorio.

Esta cuestión resulta bastante frecuente en los expedientes expropiatorios urbanísticos, en los que suele judicializarse la fijación del justiprecio expropiatorio, lo que da lugar a diferentes resoluciones judiciales, tanto de fijación del justiprecio, como de ejecución del fallo a la hora de calcular los intereses de demora, donde son frecuentes los incidentes de ejecución. En todo este entramado surge la duda de a qué ejercicio fiscal han de imputarse los intereses de demora en función de la resolución judicial que se dicte en cada caso y que puede referirse a los criterios de cálculo de los intereses, a la aprobación de su liquidación o a otros incidentes.

El artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado. Los intereses representan, por tanto, una compensación por la demora en la fijación y pago del justiprecio, aunque no forman parte del mismo, pues el justiprecio tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado, mientras que el interés representa una indemnización que la Ley impone a la Administración o beneficiario de la expropiación, por la demora en la determinación y pago de aquél.

Además, la obligación de abonar intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal que impone el artículo 1.108 del Código Civil, por lo que en caso de incurrirse en mora, surge la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes, a falta de convenio, en el pago del interés legal.

La determinación de los intereses depende de la existencia de una cantidad base sobre la que deben aplicarse y que con frecuencia en los expedientes expropiatorios tarda en fijarse, por lo que resulta obvio que hasta que no se paga el justiprecio, los intereses se estaban devengando, pero no concretando, por lo que tampoco constituían una renta gravable en sí mismos.

El artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

El artículo 14 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, antes citada regula la imputación temporal de los ingresos y gastos, disponiendo como regla general que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, que en el caso de las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. Además, en relación con esto añade como regla especial la de que, cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza.

Por tanto, conforme a lo expuesto, hay que concluir que los intereses de demora en la fijación del justiprecio con intervención judicial han de imputarse al ejercicio fiscal en el que adquiera firmeza la resolución judicial que fije los parámetros a considerar para su determinación o que, directamente, los cuantifique, pues en este momento es cuando surge la obligación tributaria y su exigibilidad, con independencia de que haya posteriores resoluciones incidentales y de que los intereses se perciban en un ejercicio posterior.

e-robles. Enero de 2.021

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