Empleados de Telefónica.
Reducción del 25 por 100 de la parte proporcional de la pensión que procede de las aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión.
La Institución Telefónica de Previsión (ITP) fue una Mutualidad de Previsión Social que data del año 1.944, perteneciente al sistema de previsión social obligatorio establecido a favor de los trabajadores por cuenta ajena en determinadas actividades laborales. El colectivo protegido por la ITP eran los empleados en activo y los pasivos de Telefónica, cuya cotización era única para todo el ámbito de cobertura del Régimen General de la Seguridad Social.
La extinción de la ITP se produce el 31 de diciembre de 1991, previo acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de diciembre anterior, que fue adoptado en el marco del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, sobre integración en la Seguridad Social de las Entidades que actúan como sustitutorias de aquella.
Al tiempo de la extinción de la ITP deben distinguirse dos colectivos: el de pasivos y el de activos.
- El colectivo de pasivos, es decir, los que ya son pensionistas en el régimen de la ITP, pasan a percibir su pensión de la Seguridad Social, si bien en todos aquellos casos en que se produce una merma de derechos, Telefónica asume el compromiso de complementar la pensión, que finalmente ha venido abonando Antares como consecuencia de la normativa que obliga a la exteriorizar los compromisos por pensiones.
- El colectivo de activos pasó a cotizar al régimen general de la Seguridad Social por todas las contingencias, disponiendo la normativa aplicable que los periodos por los que hubiere sido exigible la cotización a la Seguridad Social se considerarán, a efectos del reconocimiento de prestaciones futuras, como cotizados al régimen de la Seguridad Social.
Mediante una Resolución de fecha 25 de mayo de 1.992, dictada por la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, se fijaron los costes de la integración y al ser insuficientes los recursos de la ITP, Telefónica hubo de asumir las compensaciones correspondientes al propio sistema público por razón de la transmisión de cargas, de tal forma que por el colectivo de pasivos abonó a la Seguridad Social 450 millones de euros, cantidad a la que se debe añadir la compensación directa a los pensionistas, y por el colectivo de activos (que pasaban a cotizar al régimen público) comprometió una cotización adicional sobre las bases aplicables en cada momento y durante 25 años, de un 1% más desde 1.992 hasta 1.996, y de un 2,2% más durante los 21 años restantes.
Sobre este proceso ha habido un buen número de resoluciones judiciales, de las que se puede concluir, por un lado, la situación de quiebra de la ITP, y de otro, que la transmisión a la Seguridad Social de todo el patrimonio de aquella no fue una expropiación, sino una transferencia de recursos que venía a compensar las cargas en que se subrogaba la Seguridad Social. Al margen de la cesión patrimonial, Telefónica asumió los compromisos a que se ha hecho referencia.
Una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de marzo de 2.012 reconoce el derecho a la reducción del 25 por 100 de la cuantía que percibe un jubilado de Telefónica a través de Antares en concepto de complemento de la pensión pública comprometido por Telefónica con ocasión de la integración en el régimen general de la Seguridad Social. La jubilación tuvo lugar con antelación al 31 de diciembre de 1.991, es decir, vigente la Institución Telefónica de Previsión.
La cuestión es determinar si la pensión de la seguridad social percibida por los empleados de Telefónica en activo a la fecha de extinción de la ITP y que efectuaron aportaciones a esta puede reducirse fiscalmente un 25 por 100 que prevé la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La ITP fue creada en cumplimiento de la Ley de Mutualidades de Previsión Social de 1.941, siendo reconocida como Entidad Gestora de la Seguridad Social en virtud de lo dispuesto por el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, que desarrollaba la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.974. En consecuencia, actuaba como entidad sustitutoria de la Seguridad Social, de manera que los trabajadores en activo cotizaban a esa entidad y una vez jubilados percibían a través de la misma su pensión de jubilación.
La integración de la ITP en el Régimen General de la Seguridad Social se produce con efectos el 1 de enero de 1.992 y en virtud de ella la ITP quedó liberada del pago de prestaciones y del futuro reconocimiento de las mismas por los importes de las pensiones ya causadas o que en el futuro se devengasen, siendo asumidas por el Régimen General de la Seguridad Social.
Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10 de junio de 1.992 se acordó la disolución y liquidación forzosa del la ITP.
En virtud de los Acuerdos de Previsión Social de 1.992, incorporados al Convenio Colectivo de Telefónica España, S.A. 1993-1995, aprobado por Resolución de 20 de julio de 1994, la Compañía Telefónica se comprometió a abonar a aquellos empleados que tuvieran reconocida una pensión en la ITP, la diferencia en cómputo anual entre la pensión que les acreditara el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la que recibían de la ITP, renunciando los interesados a cuantos derechos pudieran ostentar derivados del Reglamento de la extinta ITP.
Posteriormente, el pago de esa cantidad fue asumido por la compañía de seguros Antares, S.A., creada por Telefónica para exteriorizar el pago que antes realizaba directamente la empresa.
Por otra parte, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de la Dirección General de Planificación y Ordenación Económica de la Seguridad Social, determinó la aportación a realizar a favor de la Tesorería de la Seguridad Social por la ITP en base a lo contemplado en el Real Decreto 2248/1985.
El artículo 17.2.a).1ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“1ª. Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.
Y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, que mantiene la misma redacción que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, y que la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece:
- Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.
- La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
- Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por ciento de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Por tanto, en aquellos casos que las aportaciones a la ITP no se hayan reducido o minorado de la base imponible del impuesto será aplicable la Disposición Transitoria Segunda, con la finalidad de evitar la doble tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se incurriría en otro caso al tributar por la prestación de jubilación o invalidez percibida.
Para conocer si ello es posible es preciso tener presente que cuando en 1.957 se crea el Impuesto sobre las Rentas del Trabajo Personal (IRTP) se aplicaba un tipo fijo, dependiendo de la clase de rendimientos y que con carácter general era del 15 por 100, sobre la Base Imponible reducida, dependiendo también de la clase de rendimiento, con un coeficiente reductor en función de su cuantía.
El artículo 26 de su Texto Refundido, aprobado por el Decreto 512/1967, de 2 de marzo establecía que “Constituirá la base imponible en este Título la cifra total de ingresos obtenidos por el contribuyente en el período de la imposición”, sin que sea deducible ningún gasto, por lo que en este sistema, las aportaciones a las Mutualidades y también a la ITP no minoraban la base sobre la que se aplicaba el impuesto sobre la renta.
Esta situación cambia con la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entró en vigor el día 1 de enero de 1.979, al establecer en el artículo 19 que para la determinación de los rendimientos netos de trabajo se podrían deducir de los ingresos íntegros obtenidos las aportaciones abonadas a Montepíos Laborales y Mutualidades obligatorias cuando amparen, entre otros, el riesgo de muerte.
Durante la vigencia de la Ley 18/1991, de 6 de junio de 1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y del contenido de sus artículos 25, 28, 42 y 71.1 eran deducibles o reducían la base imponible del IRPF, las siguientes cotizaciones:
- Como gasto deducible de los rendimientos del trabajo, y asimiladas a las cotizaciones a la Seguridad Social y Haberes Pasivos, las cotizaciones a las Mutualidades Generales de funcionarios.
- Como gasto deducible del rendimiento de actividades, por funcionarios con relación profesional, otras mutualidades, no generales, pero obligatorias.
- Como reducción de la base imponible, las aportaciones a las Mutualidades obligatorias, que amparasen el riesgo de muerte; de este precepto se deduce que el requisito sine qua non era que las Mutualidades fuesen obligatorias, además de amparar el riesgo de muerte.
En el artículo 16.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, se establece que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo, entre otras, y junto con las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas u objeto de reducción en la base imponible del impuesto. Esta norma en su Disposición Transitoria Tercera disponía que la integración de las prestaciones se haría en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, permite reducir al 75 por 100 las prestaciones recibidas de Mutualidades de Previsión Social por mutualistas o beneficiarios cuyas cuotas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible.
De cuanto se ha expuesto pueden extraerse varias lecturas, con consecuencias fiscales bien diversas.
Por una parte, puede concluirse que como con antelación al 1 de enero de 1.979 no era posible deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta las aportaciones de los empleados de Telefónica a la Institución Telefónica de Previsión, porque la legislación hasta entonces vigente no lo permitía, la parte de la pensión que proporcionalmente pueda corresponder a aportaciones anteriores al 1 de enero de 1979 es la que tiene derecho a la aplicación de las previsiones de los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda a que nos hemos referido. En este supuesto, la pensión se reducirá en la cuantía de las aportaciones efectuadas no deducidas que pudieran acreditarse y, en su defecto, se integrará como rendimiento del trabajo solo el 75 por 100 de la parte proporcional de la pensión, es decir, reduciendo la pensión en un 25 por 100 para evitar así la doble tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sin embargo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del IRPF no habla de proporcionalidad y, en cualquier caso, se puede entender que incluso la excluye, pues al señalar su aplicabilidad en relación con aportaciones no deducidas total o parcialmente y efectuadas hasta el 1 de enero de 1.999, el resto de anualidades de cotización a la seguridad social posteriores a esa fecha no se computan. Por ello puede entenderse que, o bien el 25 por 100 de reducción se consolida por haber aportado antes del primero de enero de 1.999 y deducido total o parcialmente, o bien que, en cualquier caso, el hecho de no poder acreditar si se dedujo alguna aportación antes de esa fecha, hace al pensionista acreedor de la reducción, que en todo caso sería del 25 por 100 del total de la prestación que percibe.
Incluso, en el caso de que se pretendiera aplicar la proporcionalidad entre periodos de cotización, habría que tomar como referencia la fecha de inicio de las aportaciones y la del 1 de enero de 1.999, y no el total de años cotizados, ni el de estos en relación con la fecha de extinción de la ITP, como algunos pretenden mantener.
Será necesario demostrar en cualquier caso que hubo aportaciones anteriores al 1 de enero de 1.999 y que las aportaciones realizadas no pudieron ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto en todo o en parte, sin que pueda influir en ello la precisión que efectúa la Disposición Transitoria Segunda de la Ley cuando puntualiza “de acuerdo con la legislación vigente en ese periodo de tiempo”, pues resulta obvio que, en cualquier caso, a partir de la entrada en vigor de la Ley del IRPF de 1.978, es decir, a partir del 1 de enero de 1.999, sí podían deducirse, lo que no parece compatible con la previsión de tomar en consideración aportaciones a Mutualidades posteriores a esa fecha.
Es una cuestión de prueba, cuya imposibilidad de acreditación beneficia al contribuyente.
Robles. Julio de 2.017
Tu resumen de la situación es certero, pero ¿la ITP cubría el riesgo de muerte? Ese riesgo estaba cubierto por el Seguro Colectivo.
Un saludo
Gracias por contactar con este Despacho online.
Precisamente los expedientes que tramita este Despacho difieren del resto en que se solicita la aplicación de la reducción fiscal para las aportaciones efectuadas a la Institución Telefónica de Previsión hasta diciembre de 1.991 y, subsidiariamente, la aplicación del criterio seguido por el Tribunal Económico-Administrativo Central. La diferencia o devolución reclamada en términos económicos es más del doble. Uno de los motivos en que se sustenta la pretensión principal es el que comenta Usted, es decir, el hecho de que el TEAC ventila el asunto de la deducibilidad de las aportaciones a la ITP en tres líneas, cuando la normativa vigente al tiempo de efectuarse las aportaciones únicamente permitía su deducción si la Mutualidad amparaba el riesgo de muerte. La normativa reguladora de la ITP vigente en aquél momento únicamente contempla la cobertura de muerte en caso de accidente de trabajo y en los casos de fallecimiento por enfermedad común se prevén subsidios y pensiones de escasa cuantía, siendo la cobertura real llevada a cabo a través de la póliza de seguro número 1278 concertada con Metrópolis y sus sucesivas modificaciones, especialmente, la número 120733.
Esperamos haber resuelto sus dudas sobre este particular.
Un cordial saludo. e-robles
Hola mi suegra percibe pensión de viudedad de empleado telefónica por fallecimiento acaecido antes de la jubilación. Él era cotizante de la mutualidad.
Hemos reclamado a Hacienda la doble fiscalidad y solicitado adecuen y reintegren las cantidades que correspondan.
Hemos recibido carta AEAT indicando que no procede dado que» si la mutualidad existiese se integrarían las prestaciones abonadas en la base imponible en su totalidad…por lo que las prestaciones públicas de la seguridad social se integrarán de igual forma en la base imponible según DT 2 LIRPF»
Por todo ello DESESTIMAN la petición.
Desde tu punto de vista ¿como lo ves?
Gracias por contactar con este despacho online.
El apartado 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente se refiere a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social.
La prestación de viudedad no está incluida en la Disposición y, de hecho, consideramos que como esta consiste en una prestación económica que se concede a quienes hayan tenido vínculo matrimonial o como pareja de hecho con la persona fallecida, su reconocimiento es ajeno a las citadas aportaciones y, por tanto, al origen de las cotizaciones, pues tan sólo precisa que se reúnan los requisitos exigidos legalmente, pudiendo encontrarse el difunto al tiempo del fallecimiento incluso en situación de alta. Además, la cuantía de la prestación se limita a un porcentaje de la base reguladora, que difiere según los casos y que puede no tener en cuenta las aportaciones efectuadas a mutualidades de previsión social con antelación a 1.992.
Por lo expuesto no vemos posibilidades de éxito a una impugnación de la resolución administrativa que nos comenta en las vías económico-administrativa y jurisdiccional.
Esperamos haber resuelto sus dudas sobre este particular.
Un cordial saludo. e-robles
Tras la reclamacion he recibido la respuesta de hacienda en la que determinan que… Se acuerda desestimar la presente solicitud en base a lo siguiente:
Examinada la documentación aportada por el interesado, se comprueba que percibe una pension de la seguridad social por incapacidad permanente total exenta de tributacion, por lo que no procede aplicar la reducciin porque no se integra en la base imponible del impuesto.
Hay podibilidad de recurrir con exito o hacienda esta en lo cierto?
Gracias de antemano.
Le agradecemos que contacte con este despacho online para comentar sus dudas sobre la resolución que indica.
Desconocemos los antecedentes de la resolución y también los de la percepción de los rendimientos del trabajo a que se refiere.
No obstante, atendido el tenor literal que nos comenta, debemos indicarle que si los rendimientos no están sujetos a retención fiscal y no hay otros ingresos sujetos a retención, no es posible solicitar una devolución de ingresos indebidos, pues en realidad no ha habido ninguno.
En tal supuesto, la resolución es acertada y no es viable interponer ningún recurso.
Esperamos haber resuelto sus dudas sobre este particular.
Un cordial saludo. e-robles
Al legar mi jubilación y tener la pensión máxima, no sé si perderé la compensación de ANTARES, de 200€/mes… ya que la documentación primaria era un Acta de Fe de Vida y DNI; despues pasaron a DNI y Recibo Bancario y en estos momentos es DNI y justificante de la Seguridad Social de Pensión por Viudedad.
Gracias,
Gracias por su comentario.
Necesitaríamos conocer más antecedentes sobre su situación personal y fiscal. En principio, si la compensación a que alude procede del sistema de la Institución Telefónica de Previsión no la perdería al jubilarse y le seguiría siendo abonada por la aseguradora de Telefónica.
Un cordial saludo. e-robles
Buenos días,
Mi consulta es la siguiente:
Mi madre le fue concedida en mayo de 1981 una pension por invalidez por parte de ITP.Cuando ésta se integro en el régimen gral de la S.Social, dicha pensión que cobraba por Telefónica pasó a ser una pensión por incapacidad permanente absoluta por parte de la S.Social completando la Telefónica con una renta vitalicia por la parte que había dejado de percibir(pensión compensatoria)
Puesto que la pensión de la S.Social está exenta del IRPF y la parte compensatoria que actualmente recibe de Antares como rendimientos del trabajo, hay posibilidad de que esta prestación de Antares también pueda ser declarada exenta puesto que la reolución de la incapacidad es del año 1981, anterior a la integración en el 92 en la S.Social y tratrse de un derecho consolidado.
Gracias.
Un saludo
Le agradecemos el interés mostrado por los contenidos de este Blog.
En relación con su consulta indicarle que las prestaciones complementarias que derivan de las ya reconocidas en el sistema mutual y que actualmente son abonadas por Antares deben recibir el mismo trato fiscal previsto por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por cuanto, a pesar de la entidad que hace efectivo el pago, resulta incuestionable que se trata de una prestación de invalidez que deriva de forma directa de aportaciones efectuadas en su día a una Mutualidad de Previsión y de prestaciones reconocidas ya bajo su vigencia, siendo percibida de Antares en base a la obligación legal impuesta a las grandes empresas de exteriorizar los compromisos por pensiones.
La cuestión está en la cuantía de la percepción, pues si la prestación de incapacidad permanente absoluta está fiscalmente exenta de IRPF, desconocemos en qué medida puede afectar cuantitativamente al resultado de la misma el hecho de promover la rectificación de la declaración-autoliquidación del impuesto, pues en los supuestos de los que tenemos conocimiento las cuantías de estas percepciones complementarias son reducidas.
Es cuanto le podemos indicar sobre la cuestión planteada en base a los antecedentes que nos indica en su comentario.
Un cordial saludo. e-robles
Me jubile el 13 de marzo de 2017, del antiguo banco hispanoamericano,actualmente Santander. ingrese en el banco el 30 de octubre de 1978,.
quisiera saber si me corresponde la devolucion del 25% de la aplicacion de la DT Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF,a las pensiones publicas de jubilacion que perciben los antiguos empleados del Santander(Hispano Americano,Central,Banesto y Santander) por haber cotizado a las extintas mutualidades de prevision social con anterioridad al 1 de Eenero de 1979.
Muchas gracias,
Le agradecemos su comentario en este Blog.
A principios de los años ochenta decenas de miles de trabajadores de diversas entidades, entre ellos al menos los del Banco Hispano Americano, fueron integrados en el régimen general de la Seguridad Social, básicamente por los mismos motivos que, entre otros, los empleados integrados en la Institución Telefónica de Previsión, es decir, para garantizar la persistencia del sistema y el cobro de las prestaciones de jubilación e invalidez.
De la lectura de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, no existe ninguna diferencia de régimen fiscal entre unos y otros colectivos integrados, debiendo promover su aplicación ante la Agencia Estatal Tributaria aportando toda la documentación posible, fundamentalmente la que acredite la pertenencia a la extinta Mutualidad correspondiente a cada entidad financiera y las cotizaciones realizadas a la misma, cotizaciones que estarán reconocidas por la Seguridad Social y que constarán en el correspondiente certificado de vida laboral.
Le recuerdo que hasta la fecha la Agencia Estatal Tributaria está reconociendo únicamente las prestaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 1.978, realizando el cómputo de la parte proporcional de la reducción en función de los días cotizados a la Mutualidad y el total de días cotizados al sistema para causar derecho a la correspondiente prestación. No obstante existen numerosos procedimientos en curso tendentes al reconocimiento de un mayor plazo de tiempo, pues la Disposición fija como año límite el de 1.999.
A falta de otros antecedentes y del estudio concreto de cada entidad de las que cita en el comentario es cuanto le podemos indicar sobre la cuestión planteada.
Un cordial saludo. e-robles
He cotizado a la Mutualidad Loreto desde 1971. Estoy jubilado y mi pregunta es: Tengo derecho a pedir la devolución del 25% en los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 y que me cotice solo el 75% en el IRPF en años venideros. Gracias de antemano Mario
Le agradecemos su comentario en el Blog de este despacho online sobre esta cuestión que tanta expectativa ha despertado en el colectivo de pasivos de nuestro país.
En primer término indicar que no disponemos de la normativa reguladora de la Mutualidad Loreto correspondiente a los años setenta y ochenta, cuya localización excede del objeto de este apartado del Blog por motivos que comprenderá.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas considera rendimientos del trabajo la totalidad de pensiones, haberes pasivos y demás prestaciones públicas, reconociendo el derecho a la reducción del 25 por 100 de estos rendimientos en la Disposición Transitoria Segunda siempre que las prestaciones sean de jubilación e invalidez, que deriven de contratos de seguro concertados con Mutualidades de Previsión Social cuyas aportaciones no hayan podido deducirse fiscalmente y sean aportaciones anteriores al 31 de diciembre de 1.998.
Por tanto, si las aportaciones y la jubilación tuvieron lugar en esas condiciones y dentro de ese rango de fechas, se tendrá derecho a la reducción del 25 por 100, cuya finalidad no es otra que evitar la doble imposición, siendo relevante para ello el hecho de conocer si a partir del 1 de enero de 1.979 la Mutualidad Loreto amparaba o no el riesgo de muerte, pues en caso afirmativo, las aportaciones eran deducibles fiscalmente y no habría derecho a la aplicación de la reducción desde esa fecha.
Si la jubilación no tuvo lugar en el rango de fechas y circunstancias descrito, sólo tendrá derecho a aplicar la parte proporcional del porcentaje de la reducción correspondiente al periodo comprendido entre 1.971 y 1978, sin que al día de la fecha pueda solicitar la rectificación de la declaración-autoliquidación de IRPF del ejercicio 2.013, cuya posibilidad finalizó en el mes de junio del presente año, al ser cuatro los años de prescripción, contados a partir de la fecha de finalización del periodo impositivo. Si podrá, por el contrario, instar la rectificación de los ejercicios siguientes que indica en su comentario. La cuantía de la devolución correspondiente a cada ejercicio fiscal dependerá del resto de ingresos y deducciones que tenga en su declaración y será de aplicación a los ejercicios fiscales 2.018 y siguientes.
A falta de los antecedentes normativos de la Mutualidad a que nos hemos referido, esperamos haber resuelto sus dudas sobre la cuestión planteada.
Un cordial saludo. e-robles
Hola.
Mi padre, antiguo trabajador de Telefónica y cotizante ede ITP, falleció en diciembre del 2017.
De acuerdo a la Resolución del TEAC solicitamos recurso para rectificación de autoliquidación de las declaraciones IRPR años 2013-2014-2015-2016 y posteriormente la del 2017.
Fueron aceptados y ya cobrados.
Mi madre cobra pensión de viudedad desde enero del 2018.
Mi consulta es: ¿ se puede seguir aplicando en la declaración del IRPF de mi madre la minoración en la pensión de viudedad que fue reconocida en la pensión de jubilación de mi padre?
Perdón si no he sabido explicarme bien.
Gracias.
Gracias por contactar con este despacho online.
La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, se refiere únicamente a las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1999, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible.
Por tal motivo, no es aplicable a las pensiones de viudedad como la que percibe su madre desde la fecha de fallecimiento de su esposo.
Esperamos haber resuelto sus dudas.
Un cordial saludo. e-robles
¿Cómo se calcula ese 25 % de la pensión que no tendría que cotizar?
Gracias
Gracias por contactar con este despacho online.
El sistema de cálculo del porcentaje utilizado por la Agencia Tributaria es el resultado de dividir el número total de días cotizados a la ITP, entre el número total de días cotizados, multiplicando el resultado obtenido por 100. El porcentaje que obtiene de la operación anterior se aplica al importe bruto de las retribuciones por pensión de jubilación o de invalidez y a su resultado le aplica el 25% obteniendo así la cantidad en que puede reducir los rendimientos del trabajo.
Esperamos haber resuelto las dudas planteadas en su comentario.
Un cordial saludo. e-robles
Existe una creencia generalizada, sobre todo a partir de las reclamaciones de los jubilados de Telefónica, que se ha extendido a los jubilados de Banca, son estos y solo por los periodos cotizados a los Montepíos, Cajas o Mutualidades de Banca, se tenga el derecho a la deducción del 25 %, pro los periodos cotizados hasta el 31-12-78, cuando lo correcto es que los jubilados de banca también justifiquen los periodos de cotización anteriores a su ingreso en banca, para que también sean computados, ya que la norma es extensible a cualquiera de las extintas Instituciones de Previsión Social (Montepío, Caja Laboral, Mutualidad, etc.) que se hubiera cotizado, y de la misma forma a cualquier jubilado de cualquier sector. Soy jubilado de banca y en principio no me reconocieron el periodo de cotización en varias empresas (sector de química y comercio) en las que trabajé antes de entrar en banca, lo que debería ser suficiente con el certificado de vida laboral de la Tesorería G. de la SS., recurrí y además pude hacerme, en el INSS la TGSS decía no tener datos, con un certificado de mi pertenencia en los años 1964 a 1969 (en fechas que no había informática, costó trabajo); pero que entiendo, no debería ser necesario, conforme la Resolución del TEAC, dice que corresponde a la Administración contradecir el periodo que se pruebe (que mas prueba que la vida laboral) ya que, en aquellas fechas, la pertenencia y cotización, a las Instituciones de Previsión, era obligatoria.
Gracias por el comentario.
En lo sustancial estamos totalmente de acuerdo con su contenido, aunque lo ocurrido es habitual pues la Administración se ampara siempre en el principio general de que ha de ser el contribuyente quien pruebe los extremos que alega. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido aplicando las reglas generales sobre la carga de la prueba establecidas en el artículo 1214 del Código Civil a los procedimientos civiles y administrativos, de tal suerte que, como hemos señalado, al actor le corresponde acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, en tanto que a la parte contraria le incumbe la prueba de los hechos impeditivos o extintivos.
Un cordial saludo. e-robles
Mi ingreso en Telefónica, se realizó el 19-12-1978, y aún no soy pensionista, merece la pena solicitar la información a Telefónica, para en el momento en que sea pensionista acogerme a la parte proporcional de dicha cotización, y reducir la futura pensión, dado que entiendo que no a lugar aunque mi situación actual sea la de parado sin prestaciones.
Gracias por contactar con este despacho online.
Aunque no nos aclara bien su situación y pretensiones, indicarle que al haber ingresado en la empresa en esa fecha no prosperaría una reclamación tendente a la reducción proporcional de la prestación de jubilación por haber efectuado aportaciones a la ITP, no sólo porque no la percibe, sino porque las resoluciones existentes hasta la fecha no estiman la reducción cuando no existen aportaciones a la Mutualidad anteriores a diciembre de 1.978.
Y en cuanto a la posibilidad de reclamar por la doble fiscalidad del Plan de Pensiones, al no indicarnos su lugar de residencia fiscal, tampoco le podemos concretar nada. Le recomendamos que lea el artículo del Blog referente a la situación actual de esta cuestión y preste atención a la situación jurídica que corresponda a su comunidad de residencia.
Un cordial saludo.
e-robles
Yo estuve trabajando un par de años (1974 y 1975) antes de entrar en una Entidad Bancaria. Dónde puedo conseguir una certificación de mis cotizaciones en estas empresas?
Por otro lado, a la hora de hacer los cálculos, debo contar también los dos años de desempleo antes de la jubilación y añadirlo al tiempo total de cotización?
Gracias por contactar con este despacho online.
Para conseguir que le reconozcan las cotizaciones realizadas en los años 1974 y 1975 si no constan en su Vida Laboral le basta con que la empresa en la que prestó los servicios le expida un documento reconociendo la efectiva prestación de los mismos y sus periodos, pudiendo entregarle también algún documento acreditativo de su presencia en plantilla. En caso de negativa podría demandar a la empresa.
Si no existe ya la empresa puede dirigir un escrito a la TGSS solicitando el reconocimiento de estos periodos de cotización, manifestando los datos del empresario y aportando los documentos que obren en su poder (nóminas, extracto de su banco, contrato de trabajo, declaraciones de rentas), testimonios de antiguos compañeros de trabajo o de cualquier extremo que pueda servir para adverar sus pretensiones. Si no se le reconoce puede acudir a la vía judicial.
Respecto a la segunda cuestión indicarle que sí debe computar el tiempo de desempleo, pues durante esta situación está cotizando para la prestación de jubilación con la base que tenía al efecto mientras estaba en activo.
Esperamos haber resuelto las dudas planteadas en su comentario.
Un cordial saludo. e-robles
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Hola John, agradecemos sinceramente tu comentario.
Un cordial saludo.
e-robles