Caídas en la vía pública

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 

Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por daños causados cuando interviene un Contratista o Concesionario de la Administración

Reclamación indemnización caída en vía pública

El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial a consecuencia de siniestros ocurridos en las vías públicas o en el interior de recintos públicos exige conocer en cada caso si existe contratista interpuesto, porque el procedimiento a seguir varía y también sus consecuencias.

 

La Ley de Contratos del Sector Público impone al contratista la obligación de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.

 

La propia Ley citada contempla la posibilidad de que el perjudicado pueda requerir previamente al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre si la responsabilidad patrimonial corresponde a éste o a la propia Administración. Esta petición habrá de ser cursada dentro del plazo general de prescripción de un año, produciendo efectos interruptivos, y a la vista de su resultado la acción se ejercitará conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.

La importancia de lo expuesto radica en el hecho de que, si el daño es imputable al funcionamiento normal o anormal de un servicio público sujeto a contrata y la acción se dirige directamente contra la Administración al amparo del artículo 106 de la Constitución y/o del artículo 32 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, esta deberá tramitar el procedimiento y provocar la intervención en el mismo del contratista, de tal forma que vendrá obligada a pronunciarse acerca de si concurren los requisitos legales exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración o si, por el contrario, están ausentes y, por tanto, no procede efectuar tal declaración.

 

En el segundo de los supuestos indicados quedará expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, pero podemos encontrarnos con que, en el primero de ellos, es decir, si la Administración estima que sí concurren los requisitos legales exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial, esta puede resolver en un doble sentido: asumir como propia la responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, hacer frente a la reparación del daño, o bien, declarar que la responsabilidad le corresponde al contratista, en cuyo caso se limitará a reconducir al reclamante hacia la vía procesal adecuada, que de ordinario será la civil, para que pueda hacer efectivo su derecho frente a aquél, salvaguardando la acción.

 

Esta última situación avoca al reclamante a decidir si recurre en vía jurisdiccional contencioso-administrativa la resolución de la Administración o si, por el contrario, siguiendo lo resuelto, ejercita una nueva acción frente al contratista. En el primer caso, de ratificarse por el órgano jurisdiccional la resolución administrativa, podría incurrir en costas procesales y, en el segundo, podría ver desestimada la acción sin posibilidad de volver a reclamar contra la Administración.

 

Por ello, resulta de suma importancia que en este tipo de situaciones, además de reunir todos los elementos necesarios para formular adecuadamente la reclamación, en particular tras las nuevas exigencias de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se investigue si el daño ha podido ser causado por un contratista o si el mismo se ha producido en el seno de algún servicio sujeto a contrata, hecho que por otra parte no resulta demasiado complicado averiguar, pues abrirá la posibilidad de requerir previamente al órgano de contratación para que incoe un expediente, con audiencia al contratista, y se pronuncie sobre a quién corresponde a priori la responsabilidad patrimonial. Esta resolución tiene la ventaja de que podrá incluso ser recurrida por el contratista en caso de que se pronuncie la Administración en el sentido de que le corresponde a él hacerle frente, lo que llevará a una resolución jurisdiccional que concretará sin duda la legitimación pasiva.

 

El ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial de forma directa frente a la Administración sin tener en cuenta estas circunstancias sólo resultará ventajoso si la Administración tramita el expediente y lo resuelve pronunciándose sobre la cuestión de fondo para declarar la estimación de la acción y la asunción de la responsabilidad, con independencia de que posteriormente ejercite la acción de regreso, o su desestimación pura y simple, así como cuando se dan los supuestos, bastante más frecuentes de lo que pudiera parecer, de que la Administración se pronuncie en el sentido de limitarse a declarar su irresponsabilidad, pues en este caso se cerraría al reclamante la posibilidad de actuar contra el contratista al no declarar la responsabilidad de este, o no se pronuncie en ningún sentido optando por la figura del silencio administrativo. En estos supuestos de insatisfacción de las pretensiones del reclamante el procedimiento jurisdiccional se resolverá directamente contra la Administración.

 

Robles. Enero de 2.017

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *