Prescripción de las fianzas

¿Has depositado una fianza ante la Administración y no la has recuperado? ¿Ha prescrito tú derecho a la cancelación?

Son numerosos los supuestos de aquellos que han depositado una fianza ante una Administración Pública y no solicitan su devolución por temor a que su derecho haya prescrito por transcurso del tiempo. Así se lo han manifestado en algunos casos.

 

Es cierto que la cancelación y/o devolución de la fianza, a diferencia del aval, está sujeta a plazo de prescripción, plazo que la Administración habitualmente pretende fijar en el de cuatro años a que se refieren tanto el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

 

Sin embargo, esto no es cierto.

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La Ley General Presupuestaria en su artículo 21 señala que las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas, puntualizando acto seguido que las obligaciones de la Hacienda Pública estatal se extinguen por las causas contempladas en el Código Civil y en el resto del ordenamiento jurídico. En materia de prescripción el artículo 25 dispone que prescribe a los cuatro años el derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Las obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

 

Por su parte, el artículo 66 de la Ley General Tributaria dispone que prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Pues bien, el derecho a la devolución de las fianzas no prescribe de la misma forma que el resto de obligaciones de las Administraciones Públicas, ni tampoco es un supuesto de solicitud de devolución de ingresos indebidos, por los motivos que vamos a exponer.

 

Centrándonos, por ejemplo, en el caso más usual de una fianza constituida para la tramitación de una licencia de obras ante un Ayuntamiento, debemos tener presente que la cantidad depositada no lo es en concepto de pago de tributo alguno, sino en garantía del cumplimiento de una obligación futura, por lo que la naturaleza no es fiscal, sino contractual o personal. Por ello, la función de la fianza ha de encuadrarse en el marco de las disposiciones del artículo 1.825 del Código Civil, en que se indica que no se puede reclamar contra el fiador el importe de las deudas futuras hasta que estas sean líquidas, así como del artículo 1.847 del mismo texto, pues hay que tener presente que la obligación de afianzar se extingue al mismo tiempo y por las mismas causas que la obligación principal y, por ello, extinguida la obligación de pago de una deuda tributaria, ha de considerarse también extinguida la de la fianza que garantiza su pago.

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 1.996, ya señaló en un supuesto de hecho similar al que es objeto de este post que la prescripción en el marco del reconocimiento y liquidación de créditos contra las Corporaciones Locales es supuesto ciertamente diferente a la simple reclamación de un depósito constituido como instrumento de aseguramiento o fianza de la idónea ejecución de una obra, respecto de la cual tal pretensión devolutoria de la fianza presupone precisamente, no sólo el reconocimiento del crédito, sino la liquidación efectiva del mismo, al no haber formulado el ente municipal objeción alguna sobre la ejecución de la obra realizada. Dice también el Alto Tribunal que al constituir la fianza un derecho u obligación de origen contractual y, por tanto, de carácter personal, parecería lógicamente aplicable en principio el artículo 1.964 del Código Civil, que preceptúa que las acciones personales que no tengan señalado término especial, prescriben a los quince años, pero precisamente el artículo 11 del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1.929 (hoy derogado por el que se hará referencia), determina que los efectos y metálico en ella depositados se declararán abandonados por su dueño y pertenecientes al estado, si desde la fecha de su constitución transcurren más de veinte años sin haberse reclamado su devolución. La aplicación de los criterios de interpretación de los artículos 1 y 4 del Código Civil, apoyan esta interpretación.

 

Como ya se indicó al inicio, la fianza no es un recurso tributario y cuando se constituye en metálico no se realiza ningún hecho imponible, ni ningún anticipo de recaudación, por lo que cuando se solicita su cancelación y/o devolución  no estamos ante un procedimiento de devolución de ingresos indebidos y, en consecuencia, no resulta aplicable el plazo de prescripción ordinario de la Ley General Tributaria. Al tratarse de un depósito convenido entre las partes carece de naturaleza tributaria y tiene naturaleza eminentemente “personal”.

 

El actual Reglamento de la Caja General de Depósitos, aprobado por Real Decreto 161/1997, de 7 de febrero, regula en su artículo 27 el proceder para los depósitos constituidos ante esa Caja, siendo en consecuencia también de aplicación, siguiendo el mismo criterio del Tribunal Supremo, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que en su artículo 18, sobre saldos y depósitos abandonados, establece que corresponden a la Administración del Estado todo tipo de valores, dinero y bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y otras entidades cuando no se haya practicado respecto a ellos gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años. Esta norma resulta directamente aplicable a los Entes Locales en mérito al apartado 2 de su Disposición Final Segunda.

 

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Estas mismas conclusiones son aplicables al ámbito contractual, en el que se ubican también los Convenios Generales Administrativos, así como los Urbanísticos, y sus garantías, en los que existe reciprocidad de obligaciones, conforme se ha declarado en diversas resoluciones jurisdiccionales, como las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2.001 o del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de febrero de 2.014.

 

Por último señalar, frente a la genérica alegación administrativa de que la garantía ha prescrito por el transcurso de cuatro años, que en cualquier caso resultaría preceptiva la tramitación de expediente, con audiencia del interesado, para declarar una eventual prescripción del derecho a su reintegro, conforme a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

 

Es importante tener presente que el dies a quo o punto de partida para el cómputo de los quince o veinte años sería aquél a partir del cual pudo ejercitarse el derecho a solicitar el reintegro de la fianza, lo que habrá que analizar caso por caso.

 

Robles, septiembre 2.017

4 comentarios sobre “Prescripción de las fianzas

  1. Estoy completamente de acuerdo. Se trata de una prescripción adquisitiva, no de una prescripción extintiva, por lo que no es aplicable el plazo establecido en las leyes presupuestaria y tributaria.
    No obstante, en plataformas de asesoramiento jurídico en el ámbito local se defiende el plazo de cuatro años para las fianzas depositadas en metálico, pero no para las constituidas mediante aval, lo que me parece un absurdo, pues no pueden tener calificaciones jurídicas diferentes por causa de la forma en que se han depositado.
    El artículo me parece correcto, conciso y muy claro.
    Gracias. Un saludo.

  2. por favor me podrian aclarar, el siguiente supuesto: una sociedad mercantil s.l, tiene depositado un aval bancario ante la administracion autonomica, dicha sociedad esta liquidada judicialmente, pasan mas de 5 años sin ninguna reclamacion de deudas a la administracion y despues de esos años dicha administracion ejecuta el aval.
    estaria muy agradecido de su opinion.
    un saludo.

    1. Le agradecemos sinceramente su comentario a este Blog.

      De la escueta información que nos proporciona indicarle, por una parte, que actualmente una sociedad disuelta y liquidada sigue teniendo personalidad jurídica a efectos del pago de las deudas que tenga pendientes, y por ello puede ser demandada para su cumplimiento. Es la última doctrina fijada por el Tribunal Supremo al respecto, considerando que no debe privarse a los acreedores de la posibilidad de dirigirse directamente contra la sociedad, bajo la representación de su liquidador, para reclamar judicialmente el crédito y con la finalidad de completar las operaciones de liquidación.

      Dicho esto habría que analizar la vigencia misma del aval, que está en todo caso subordinada a la de la obligación que avala. Dado que ninguna información nos proporciona, decirle que lo relevante, por tanto, en su caso, es si la obligación avalada estaba vigente al tiempo de ejecutar el aval. En caso afirmativo, la ejecución sería legalmente correcta.

      Esperamos haber resuelto sus dudas sobre la cuestión planteada.

      Un cordial saludo. e-robles

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