La doble fiscalidad del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica. Estado actual de la cuestión.

El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas grava a las personas físicas que tienen su residencia habitual en territorio español, quienes tributan por la totalidad de la renta que obtengan, con independencia del lugar donde se hubiera producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

 

Lo que determina en este impuesto la obligación de tributar es el concepto de residencia habitual.

 

Siendo el derecho a elegir libremente su residencia un derecho fundamental de los españoles, recogido en el artículo 19 de la Constitución Española, parece que el hecho de tributar de forma diferente en el IRPF por el hecho de residir en un determinado territorio podría vulnerar el artículo 14 de la Constitución Española, cuando establece que los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

 

Los empleados de Telefónica vienen padeciendo una clara diferenciación de trato fiscal en el IRPF como consecuencia de las discrepancias de interpretación en que vienen incurriendo los Tribunales Superiores de Justicia de las distintas Comunidades Autónomas en la aplicación de la normativa fiscal referente a la tributación del rescate de su plan de pensiones.

 

Tras varios años de “pleitos” y a pesar de la existencia de Sentencias del Tribunal Supremo que deberían haber sentado jurisprudencia en todo el territorio nacional, los empleados de Telefónica que rescatan sus planes de pensiones tributan de forma notoriamente dispar en función de su lugar de residencia, cuando tal situación no debía suceder al no encontrarnos ante materia susceptible de diferenciación en el seno del tributo por motivos de política fiscal.

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Dando por reproducidas las consideraciones contenidas el artículo de este Blog donde se plantea la problemática fiscal de este asunto (Doble fiscalidad de los contratos de seguro de vida anteriores a 1.992; 29/03/2017), hemos de partir del hecho de que cuando se constituye el Plan de Pensiones Empleados de Telefónica se aportan al mismo, como dotación inicial, los denominados “Derechos Consolidados por Servicios Pasados”. Esta dotación no es objeto de desgravación fiscal en los términos de cualquier otra aportación a un plan de pensiones, por lo que cuando se rescata el fondo no pueden tener el mismo trato fiscal las prestaciones que corresponden a esta dotación inicial, que las que derivan de las aportaciones ordinarias realizadas a lo largo de la permanencia del empleado en el Plan.

 

En nuestra opinión se han llevado ante los órganos administrativos, económico-administrativos y jurisdiccionales planteamientos un tanto “farragosos”, fruto en muchos casos de la precipitación y de la falta de un estudio reposado de una cuestión sumamente compleja, pero la solución a esta cuestión en un Estado de Derecho como el nuestro, en el que existe un elevado nivel de profesionalidad y de prestigio, no puede conducir a una desigualdad de trato de tanta envergadura como la que se ha dispensado a los empleados de Telefónica con ocasión de esta problemática.

 

Un repaso a las últimas resoluciones jurisdiccionales y económico-administrativas conocidas sobre esta materia en las diferentes Comunidades Autónomas es buena muestra de lo expresado:

 

En Aragón (St. 09/11/2016), Asturias (St. 28/02/2018), Canarias (St. 02/12/2014), Cantabria (St. 03/02/2012) y La Rioja (St. 20/09/2018) las resoluciones dictadas por sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia han sido desestimatorias, básicamente por el hecho de exigir a los contribuyentes pruebas de la doble tributación de los derechos consolidados. Así, se les han exigido pruebas documentales tales como nóminas, certificados de empresa, de la gestora del fondo, etc. que, en la práctica totalidad de los casos, no se pueden aportar, atendida la antigüedad de la mismas y el hecho de que la propia empresa tampoco dispone de los archivos. Puntualizar, no obstante, que a pesar de la posición jurisdiccional expresada, este despacho ha obtenido resolución favorable en Aragón (TEARA 31/01/2013), cuya ejecución no pudo llevarse a buen puerto precisamente por falta de documentos probatorios exigidos en su seno por la Agencia Tributaria, y que en Cantabria el Tribunal Económico-Administrativo Regional (31/01/2019) ha estimado parcialmente diversas reclamaciones, tramitadas también por este despacho, en el sentido de declarar exento de tributación el 50 por 100 de los derechos consolidados.

 

Resulta especialmente expresiva en este posicionamiento la argumentación de la Sala de Asturias cuando en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia citada señala: “no cabe duda que ante una petición de rectificación de su autodeclaración ha de acreditar los datos en que se fundamenta, lo que estima este Tribunal que no se ha producido en el caso que nos ocupa, pues el informe de la Comisión de Control del Plan de pensiones de Empleados de Telefónica, no contiene datos sobre la aportación de Telefónica al fondo de la mutualidad de previsión social de los trabajadores de la entidad como derechos consolidados por los partícipes del seguro colectivo de supervivencia, ni la dotación inicial del mismo, ni las aportaciones de la entidad hasta su disolución en 1992, como tampoco el concepto en que se realizaron tales aportaciones, y del mismo modo no consta la asignación individualizada que corresponde al recurrente en dichas cantidades, ni la cuantía de los importes retenidos en su nómina en concepto de seguro colectivo hasta el año 1992, y las retenciones fiscales practicadas al mismo por dicho concepto, todo lo cual hace que, atendiendo al conjunto de lo actuado, el recurso no pueda ser estimado, en ninguna de sus pretensiones al ser confirmada la cantidad total por la que se debe tributar.”

 

En Andalucía (St. 19/06/2018), Castilla-La Mancha (St. 25/09/2018) y Castilla y León (St. 12/01/2015) se sigue el criterio de declarar exento en 50 por 100 de las cuotas del seguro colectivo (las correspondientes al plan de transferencia, precisa la Sala de Castilla-La Mancha), aunque difieren en que mientras Castilla-La Mancha no lo exige, los otros dos órganos exigen acreditar la tributación de las cuotas del seguro colectivo mediante aportación de nóminas. Después, los tres órganos reconocen la aplicación de la reducción del 75 por 100 al resto de los derechos consolidados, en aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006. Como vemos, hasta la fecha es preciso disponer de nóminas en Andalucía y en Castilla y León para obtener la estimación parcial de las pretensiones.

 

Destacar en este sentido parte de la argumentación del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de la Sala de Castilla y León que citamos cuando señala lo siguiente: Por tanto, de acuerdo con el precepto citado, en el presente caso supone que ha de aplicarse el 75% de porcentajes de reducción, como manifiesta el recurrente, ya que el mismo es aplicable en virtud de la Disposición Transitoria undécima de la Ley 35/2006 , también al ejercicio 2007, ya que regula el régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y que determina: «2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha». Si bien esa reducción no puede calcularse sobre todo el importe pretendido por el actor sino sobre el exceso de la cifra que resulte de calcular el 50% de las cantidades deducidas por cuotas de seguro colectivo, según las nóminas aportadas con la demanda, hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto de derechos por servicios pasados. En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como el acuerdo del que trae causa, declarando el derecho del recurrente a la devolución del importe resultante de efectuar el cálculo más arriba establecido.»

 

En el País Vasco (St. 21/09/2014) y en Cataluña (St. 21/09/2018) se reconoce el derecho a la exención fiscal al 100 por 100 de los derechos consolidados, si bien hace escasas fechas el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (13/09/2018) posición que reconoce en su totalidad el planteamiento mantenido por este despacho desde el principio cuando señala en su Fundamento de Derecho Séptimo lo siguiente: Finalmente, no resultan correctos los cálculos de la parte en cuanto a la segunda de sus pretensiones (que el rendimiento del importe de derechos por servicios pasados sea considerado rendimiento del capital mobiliario y no tenga el tratamiento de plan de pensiones): según el certificado de Vida Caixa aportado (documento nº 7 anexo a su solicitud), el 11.9.2009 se movilizaron los derechos del plan de Telefónica a uno de Vidacaixa (por un total de 126.986,18 euros de derechos consolidados), si bien se indica que formaban parte de servicios pasados 41.466,79 euros, importe que se desconoce de donde resulta pues del documento de la Comisión de Control a que antes nos referimos se extrae que los servicios pasados ascendían a 32.776,09 euros. De la rentabilidad de dicho importe acumulada a la fecha de rescate, por tanto (los 19.063,84 euros pretendidos), ha de extraerse la que proporcionalmente corresponde a los 32.776,09 euros, y la misma asciende a 15.068,40 euros. Procede en consecuencia estimar en parte las alegaciones del recurrente, anulando el acto impugnado para que se proceda a la rectificación de la autoliquidación: 1) minorando los rendimientos del trabajo declarados en 47.844,46 euros pero disminuyendo Igualmente la reducción por irregularidad declarada en la que corresponda a dicho rendimiento; 2) incorporando como rendimientos del capital mobiliario 15.068,40 euros.

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Con menor alcance otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Madrid (St. 28/11/2018) y Valencia (St. 05/12/2018) estiman las pretensiones ejercitadas en el sentido de reconocer el derecho a la exención fiscal del 50 por 100 de los derechos consolidados y en el importe equivalente a la cuantía del plan de transferencia, por lo general de similar cuantía. (1)

 

En Murcia (St. 20/12/2018), sin embargo, únicamente se reconoce el derecho a la aplicación de la reducción del 75 por 100 en aplicación de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006, desestimando la pretensión de exención de los derechos consolidados. En esta Sentencia la Sala, desestimando el recurso, avala la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de 22 de marzo de 2.017, cuando señala: “..los derechos consolidados por servicios pasados, que, si bien se integraron en el Plan de Pensiones, proceden de aportaciones al seguro colectivo, y deben tener la calificación de prestaciones por jubilación o invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidas por las empresas, de acuerdo con el artículo 17.2.a). 5ª de la Ley del Impuesto. La tributación de los derechos consolidados por los servicios pasados, derivados del seguro colectivo referido, alcanzará a la cuantía que exceda de las contribuciones realizadas por la empresa e imputadas fiscalmente al interesado, y de las aportaciones realizadas directamente por el trabajador. A dicho exceso se aplicará, en su caso, las reducciones previstas en la Disposición Transitoria undécima de la Ley. Criterio este recogido, dice la resolución recurrida, en la resolución del TEAL de Melilla de 20/4/12, en Reclamación núm. 56/152/2012, y en la del TEAR de Andalucía, Sala de Málaga, de 24 abril de 2009 en relación con la reclamación 29/4000/2008, y que se basa en la argumentación recogida en la resolución del TEAC de 8 de febrero 2002, reclamación 00/7028/1998.”

 

En Galicia (St. 13/06/2017) se sigue un posicionamiento similar al de Aragón, es decir, se estiman las demandas, aunque en realidad se difiere su ejecución a que con los datos aportados por el contribuyente, se puedan acreditar las aportaciones al seguro colectivo, de tal forma que en ausencia de nóminas tal prueba va a resultar imposible para el contribuyente. En tal sentido, el Fundamento de Derecho Quinto de la citada sentencia dice: QUINTO.- El traslado de la citada doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar el recurso presentado, pues la oficina gestora, por una parte, para rechazar la solicitud de rectificación se limitó a decir que la prueba consistente en el documento probatorio de la Comisión de Control del Plan de Pensiones no constituye una prueba suficientemente probatoria de cuáles han sido las aportaciones realizadas por el trabajador e imputadas por la empresa, y por otra, el TEAR se limitó a decir que era necesario que el contribuyente aportase documentación que permitiese deducir qué parte de los rendimientos tributaba como rendimiento de capital mobiliario a efectos de aplicarle las reducciones correspondientes, y que el reclamante no justificó los datos concretos relativos a aportaciones anteriores y posteriores a 1994; cuando lo cierto es que consta en el expediente, y así se recoge en el acuerdo del TEAR, una certificación expedida por Fonditel Pensiones de las prestaciones percibidas por el actor en el año 2012 como beneficiario del Plan de Pensiones empleado de telefónica, una comunicación de la Comisión de Control del Plan, relativo a las cantidades que le habían ingresado en el mismo en concepto de derechos por servicios pasados a 01/07/1992, y el informe de vida laboral, además de las nóminas de los años 1972 a 1992. De modo que si la Administración entendía que estos documentos eran insuficientes a la hora de comprobar los datos que necesitaba conocer a efectos de resolver la solicitud de rectificación, podía haber recabado los elementos de juicio que estimase por conveniente, lo que no ha hecho. Ello impone adoptar la misma solución que la adoptada en la sentencia de esta Sala de 12 de marzo de 2014 , de manera que la oficina gestora debe atenerse a la documentación incorporada al expediente administrativo para proceder a la rectificación de la declaración-liquidación del interesado, cuando de ella se pueda extraer la procedencia de las aportaciones; sin perjuicio de que dicha oficina pueda obtener, por si misma, elementos de juicio adicionales a la misma finalidad expuesta y sin variar el criterio estimatorio que ahora se respalda.”

 

Y por último, en Navarra (St. 11/05/2017) el Tribunal Superior de Justicia dictó una Sentencia inicial, estimatoria parcial, fijando las bases de su ejecución, de tal forma que la Hacienda Navarra llegó a fijar porcentajes de cálculo. En esta demarcación se reconoce la exención a la cuantía que resulte de la aplicación de un porcentaje del 53,81 por 100 a los derechos consolidados, más su rentabilidad durante el periodo de permanencia en el seno del fondo del Plan de Pensiones, ello en concepto de rendimiento del capital mobiliario exento por la antigüedad de las aportaciones, manteniendo, al igual que en el resto de los supuestos, la reducción del 40 por 100 para los rescates del fondo en forma de capital.

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Enlazando con las consideraciones inicialmente expuestas en este post, coincidimos con la apreciación de la Institución del Defensor del Pueblo cuando en una resolución de 2.016 señaló que, cuando algún ciudadano paga un tributo más elevado por el mero hecho de residir en otro lugar, se vulnera el principio de igualdad, pues esa diferencia de trato no se basa en el principio de capacidad, sino en el de residencia.

 

                                                                                             Robles, febrero 2.019

 

(1) En Sentencia de 07/02/2019 el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha estimado, en ausencia de nóminas, la aplicación de la reducción del 75% de los artículos 16.2a.5ª y 94.2 de la Ley 35/1996.

9 comentarios sobre “La doble fiscalidad del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica. Estado actual de la cuestión.

  1. Articulo muy bueno, bien estructurado y argumentado.
    Me gustaría saber cual es la situación fiscal actual sobre el tema en ANDALUCÍA. Muchas gracias

    1. Agradecemos su interés por el contenido de este Blog.

      Respondiendo a su comentario le indicamos que, tal y como se expresa en el Post, en Andalucía los órganos jurisdiccionales siguen el criterio de considerar que debe declararse exento en 50 por 100 de las cuotas del seguro colectivo, pues el otro 50 por 100 era compensado por la empresa, y al resto de los derechos consolidados a 1 de julio de 1.992 le reconocen el derecho a que se aplique la reducción del 75 por 100 de la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006. Para la aplicación de la exención es preciso disponer de nóminas que acrediten las primas del seguro.

      Así lo señala la última de las resoluciones a que hemos tenido acceso, dictada por la sede de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 19 de junio de 2.018, Sentencia número 1.152 (recurso 1285/2014), al disponer en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto lo siguiente:

      “”… Este es el criterio que la Sala estima correcto, en contra del manifestado por el TEARA y la Administración Tributaria en las resoluciones dictadas. Ahora bien, dado que, tal y como ha sido relatado en los hechos expuestos en la sentencia de la Audiencia Nacional, no hubo cantidades imputadas fiscalmente al ahora recurrente, las únicas cantidades que podrían detraerse del rendimiento para no incurrir en una doble imposición son las primas por aquél abonadas. En este orden de ideas, consta acreditado que en las nóminas correspondientes al periodo de 1973 a 1993, aportadas por la recurrente a las actuaciones, se le descontaron determinadas cantidades en concepto de cuota del seguro colectivo, al propio tiempo que se le compensaba con una deducción del 50% de dicha cuota, de tal manera que de lo que reclama en ese concepto como deducible, hay que descontar la mitad que le fué compensada, quedando pues reducida tal cantidad a la mitad, como deducible del total declarado como rendimiento en la base imponible del IRPF del año 2005.

      Esta solución es conforme con la ya adoptada en un caso sustancialmente idéntico al presente, el recurso 202/2015, resuelto mediante la Sentencia no 901/2018, de 15 de mayo de 2018, pues el mismo criterio debe aplicarse en virtud del principio de unidad de doctrina.

      TERCERO.- Dicho esto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94.2 b) del RD Legislativo 3/2004, aplicable al caso en virtud de la Disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006 del IRPF, que regula el régimen aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos de pensiones, es de aplicación una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de la fecha en que se perciban, por lo que sobre la prestación total percibida, tras la deducción de la cantidad anteriormente reconocida como cuotas abonadas por el recurrente, debe aplicarse tal deducción.”””

      Esperamos haber dado cumplida respuesta a su comentario del Blog.

      Un cordial saludo. e-robles

  2. Yo acabo de recibir sentencia parcial del TEA, por la doble fiscalidad plan pensiones telefónica .
    «Debo aplicarme reducción 75% sobre importe rendimiento no exento»..En consecuencia la AEAT debe practicar una nueva liquidación por el IRPF, ejercicio referencia, realizando los ajustes necesarios para determinar la cuota tributaria resultante de admitir la exención del 50% de las cantidades que han sido objeto de imputación fiscal anteriormente, deducidas por cuotas de seguro colectivo según nóminas aportadas. La cantidad restante (no exenta)hasta la suma que se corresponde con la parte rescatada de la dotación inicial aportada por Telefónica en concepto derechos por «servicios pasados», debe calificarse como rendimiento del trabajo al que procede aplicar una reducción del 75%, con devolución al reclamante de la cantidad resultante, más intereses demora.
    Me podrías explicar como calculo para unos derechos servicios pasados de 13.503 Euros, y un fondo de pensiones rescatado en forma de capital de 56.986 Euros.
    También quisiera saber, si tengo que ir con esta resolución a la AEAT para que me realicen una nueva liquidación por el IRPF
    Muchas gracias

    1. Hola Toñi, gracias por tú interés en el Blog de este despacho online.

      En primer lugar señalar que no dices a qué circunscripción fiscal corresponde el TEAR que ha dictado la resolución, por lo que tampoco sabemos si el 75 por 100 a que haces referencia te lo ha reconocido o no la resolución dictada. Si es así, el 75 por 100 se aplica sobre el importe no exento de los derechos consolidados. El exceso sobre los derechos consolidados tributa conforme los criterios generales, es decir, rendimientos del trabajo personal con la reducción del 40 por 100 por su carácter irregular.

      En cuanto a la forma de proceder será la AEAT quien en ejecución de la resolución del TEAR aprobará una liquidación provisional que te será notificada y si adviertes en la misma alguna anomalía deberás interponer ante el TEAR un incidente de ejecución.

      Esperamos haber resuelto tus dudas sobre la cuestión planteada.

      Un cordial saludo. e-robles

  3. Soy un jubilado de telefónica tiene hecha una raclamacion
    al TEAR de Cataluña, sobre doble fiscalidad del plan de pensiones.
    Manifestando que se proceda a la rectificación de la autoliquidación minorando los rendimientos del trabajo declarado22.239,65€ pero disminuyendo igualmente la reducción por irregularidad declarada en la que corresponde a dicho rendimiento.
    Debo esperar que hacienda me realice la liquidación.
    BLOG EXCELENTE PARA INFORMAR

  4. Buenas tardes,
    Mi pregunta es la siguiente: ¿Se puede reclamar la doble fiscalidad en el Plan de Pensiones FONDITEL y a la vez el 25 % del IRPF del mismo Plan de Pensiones?
    Muchas gracias.

    1. Hola Puri,

      Por supuesto que se pueden simultanear ambas pretensiones.

      El procedimiento fiscal tiende a la rectificación de la autoliquidación y en estos casos la pretensión es doble: de una parte, la reducción de la base imponible correspondiente a la prestación de jubilación o invalidez por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, cuyo fundamento radica en no haber podido deducir fiscalmente las aportaciones a la Institución Telefónica de Previsión; y por otra, la exención parcial y la aplicación de reducciones sobre el capital diferido percibido al rescatar un fondo de pensiones que dimana en origen de un contrato de seguro de vida en la etapa del mutualismo (si se rescata en forma de renta la consecuencia es prácticamente la misma), en cuyo caso es de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la misma Ley.

      Obviamente, si el rescate se ha efectuado en forma de capital únicamente se producirá la simultaneidad en un ejercicio fiscal, el del rescate del fondo.

      Esperamos haber resuelto sus dudas sobre el particular.

      Un cordial saludo. e-robles

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